Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, una Admón. Pública, en reclamación de ser declarada indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 70 EBEP, 15.5 ET y preceptos del Convenio aplicable. La Sala razona: a) que del relato fáctico de la Sentencia resulta que la Administración demandada ha tratado de cubrir de forma definitiva el puesto que interinamente ocupa la demandante, no siendo responsabilidad suya que no lo haya logrado al fracasar esos intentos, pues a lo que obliga el art. 70.1 EBEP es a que se ofrezcan las plazas, no a que se cubran, y ni siquiera es razón para que prospere la pretensión contenida en la demanda que el contrato de la trabajadora haya pasado de tiempo parcial a jornada completa pues, como sostiene la Sentencia recurrida, se trata del mismo contrato aunque concurriera, por acuerdo entre las partes, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; b) que el TS ha determinado que el art. 70 EBEP no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público; c) que la pandemia de Covid-19 justifica la suspensión de las convocatorias de empleo público. Se desestima el recurso.
Resumen: En el supuesto de autos, la póliza de seguro de accidentes litigiosa define como accidente entre otros riesgos cubiertos como "las inoculaciones infecciosas o pinchazos que sufran los profesionales en el ejercicio de su profesión". Aplicando los requisitos del "accidente", conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, es evidente, en primer lugar, que no se puede hablar de evento intencionado, lo que ni tan siquiera se sugiere por parte de la compañía aseguradora. En segundo lugar, debemos analizar si estamos ante un evento externo, violento y súbito. En nuestro caso el desencadenante del fallecimiento deriva de una acción exterior al sujeto, como es una infección por el COVID. En este marco, el hecho de que un facultativo sufra un pinchazo, inoculación o inyección del germen de una enfermedad si reviste los caracteres de accidentalidad y violencia súbita, pero en nuestro caso, la transmisión del COVID 19 se realiza por contacto con pacientes o compañeros sanitarios y no tiene carácter accidental, ni puede considerarse, en los términos de la póliza como una "inoculación infecciosa". El Doctor, difunto marido de la demandante, no sufrió un "pinchazo o inoculación del COVID 19", o al menos eso no se acreditó, sino que se contagió por el contacto con pacientes o profesionales infectados, seguramente derivado de la ausencia de materiales protectores, que es un hecho notorio de aquellos infaustos primeros momentos en el desarrollo de la enfermedad en España.